La irrupción de las redes sociales ha democratizado la creación de contenido, pero en algunas industrias, esta hiperconectividad ha abierto una caja de Pandora con consecuencias desastrosas. Un fenómeno que ha cobrado un auge alarmante en Chile es la proliferación de los “guardias de seguridad influencers”.
Basta con hacer un recorrido rápido por plataformas como Instagram o TikTok para encontrarse con operadores de seguridad que, en pleno ejercicio de sus funciones, deciden sacar sus teléfonos móviles para documentar y publicar procedimientos operativos. De hecho, el medio de comunicación “Biobío” le dedica unos minutos a un post de Instagram, el cual aparte de mostrar el fenómeno, ayuda a las personas de interés del retail, cuales son los límites de actuación de la seguridad privada.
Entre los contenidos más recurrentes —y perjudiciales— destacan las famosas “descargas de mecheros”, donde se graba a individuos sospechosos de hurto siendo obligados a vaciar sus bolsillos o mochilas frente a la cámara. A esto se suma una práctica aún más insólita: la difusión de fotografías, videos y transmisiones en vivo desde el interior de las salas de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), compartidas alegremente en redes sociales o grupos de WhatsApp.
Resulta francamente fascinante observar cómo una corporación puede invertir millones de pesos en infraestructura, encriptación y barreras físicas, solo para que su sistema de seguridad colapse porque a un empleado le pareció una excelente idea ganar popularidad en internet exponiendo su entorno de trabajo. Y aquí surge la primera interrogante inevitable: ¿Acaso la validación efímera de un centenar de ‘me gusta’ en redes sociales justifica regalarle al crimen organizado un mapa detallado de las vulnerabilidades operativas de toda una organización?
Seamos claros: este comportamiento no es una simple anécdota digital ni una falta administrativa menor. Es una vulneración sistémica que transforma al personal de protección en el principal vector de riesgo para la entidad comercial, desmantelando la arquitectura de seguridad y atrayendo una avalancha de contingencias legales.
La Sala CCTV en Streaming: Un Tour VIP para la Delincuencia
Grabar y publicar imágenes de los monitores o del interior de una central de CCTV es, desde el punto de vista operativo, un suicidio táctico. Cuando un guardia exhibe su entorno de trabajo, no solo está mostrando una pantalla brillante; está entregando inteligencia de primer nivel a bandas delictuales que dedican su tiempo a estudiar exactamente estas brechas.
A través de un simple video subido a Instagram, cualquier observador atento puede realizar un mapeo preciso de los ángulos de cobertura y, lo que es más crítico, de los puntos ciegos del establecimiento. Se exponen las capacidades del software (si hay reconocimiento facial o analíticas avanzadas), la ubicación física de la sala de control, e incluso los patrones de cansancio o las falencias en la dotación de personal durante un turno específico.
En la práctica, el “guardia influencer” está realizando el trabajo de reconocimiento previo que las bandas de crimen organizado solían hacer con gran esfuerzo y riesgo. Hoy, los delincuentes solo necesitan conexión a internet para estudiar en alta definición dónde deben pararse para no ser grabados, gracias al amable recorrido virtual proporcionado por quien fue contratado para detenerlos.
El Ladrón Indemnizado: Cuando el Victimario se Convierte en Víctima
El aspecto más desquiciante de esta tendencia ocurre con las grabaciones de “descargas de mecheros”. El sentido común dicta que, si alguien es sorprendido robando, carece de autoridad moral para quejarse. Sin embargo, el derecho no opera en base a lo que consideramos “justo” en redes sociales, sino en base a la norma escrita. Y la norma en Chile es implacable.
Cuando un guardia retiene a un sujeto y lo obliga a exhibir las especies sustraídas mientras lo graba con su celular personal para luego subirlo a internet (la temida “funa” digital), está cometiendo una cadena de ilícitos que voltean por completo el tablero legal. Esta acción choca frontalmente con la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. En Chile, la imagen de una persona es un dato de carácter personal. Su captación mediante videovigilancia está permitida estrictamente para fines de seguridad corporativa, no para armar un reality show en TikTok. El individuo retenido jamás entregó su consentimiento para que sus datos biométricos fueran expuestos al escrutinio público.
El resultado jurisprudencial es casi poético en su ironía. El mechero, amparado por abogados astutos, interpondrá un Recurso de Protección alegando la vulneración de su derecho a la honra y a la propia imagen. La Corte Suprema ha sido majadera en rechazar las funas como mecanismo de autotutela, por lo que fallará a favor del delincuente, ordenando bajar el video. Acto seguido, el mismo delincuente presentará una demanda civil por daño moral, argumentando que la exhibición pública de su rostro le causó un profundo trauma psicológico y destruyó su reputación.
Llegados a este punto, la situación desafía toda lógica empresarial: ¿Qué clase de estrategia de protección patrimonial es aquella que culmina con la empresa transfiriendo sumas millonarias a la cuenta bancaria del mismo delincuente que intentó robarles en primer lugar? Es el mundo al revés, cortesía de la necesidad de atención virtual de un empleado.
Crónica de una Multa Anunciada: La Intervención de la Autoridad Fiscalizadora
El cerco legal se ha estrechado aún más con la reciente promulgación de la Ley N° 21.659 sobre Seguridad Privada, la cual eleva drásticamente los estándares de la industria y confiere amplias potestades sancionatorias a la Subsecretaría de Prevención del Delito y al departamento OS10 de Carabineros.
El Artículo 35 de dicha ley establece de manera categórica el deber de reserva, obligando a mantener bajo estricta confidencialidad toda información de la que dispongan en razón del servicio. Si un inspector del OS10 o de la Subsecretaría detecta estos videos virales, o se apersona en la instalación en una fiscalización sorpresa tras recibir una denuncia, el impacto recae en cadena sobre tres actores.
1. El Impacto sobre el Guardia de Seguridad
La fantasía del anonimato se desmorona rápidamente. El guardia enfrenta su desvinculación inmediata por incumplimiento grave de sus obligaciones laborales (sin derecho a indemnización). Además, la autoridad fiscalizadora revocará su acreditación OS10, inhabilitándolo para trabajar en seguridad privada de manera indefinida. A nivel personal, enfrenta el riesgo de persecución penal bajo el citado Artículo 161-A y, no menos importante, queda expuesto a venganzas y amenazas físicas directas por parte de las bandas que ha humillado públicamente.
2. El Impacto sobre la Empresa que Presta Servicios (Contratista)
La compañía de seguridad asume la responsabilidad patronal por la fuga de información y la vulneración del deber de reserva. Esto se traduce en la rescisión inmediata del contrato comercial por parte de su cliente, el daño reputacional severo frente al mercado, y la aplicación de multas formidables. La ley clasifica la vulneración de la reserva y el no apego a los manuales de procedimientos como faltas graves o gravísimas, exponiendo a la proveedora incluso a la suspensión de su patente de operación.
3. El Impacto sobre la Empresa Contratante (Mandante)
El dueño del negocio no puede simplemente lavarse las manos y culpar al contratista. Ante la ley y los tribunales civiles, existe responsabilidad solidaria y subsidiaria. Cuando se produce una filtración que deviene en una demanda civil por daño moral del delincuente afectado, la empresa mandante (el supermercado o mall) será el blanco principal por ser el bolsillo más profundo. Peor aún, si la entidad contratante califica como una “entidad obligada” por su nivel de riesgo bajo la Ley 21.659, las multas del estado alcanzan cifras estratosféricas que amenazan seriamente la utilidad operacional del negocio.
A continuación, se detalla el rango de sanciones económicas establecidas por la nueva normativa ante infracciones operativas graves y gravísimas:
| Clasificación de la Infracción (Ley 21.659) | Multa a Empresa de Seguridad Privada | Multa a Entidad Obligada (Mandante) | Ejemplo de Conducta Fiscalizada |
| Infracción Grave | 15 a 50 UTM | 50 a 650 UTM | Incumplir los estándares de calidad tecnológica y operar fuera de los protocolos autorizados en el estudio de seguridad. |
| Infracción Gravísima | 50 a 650 UTM | 650 a 13.500 UTM | Vulneración severa del deber de reserva (Art. 35) y alteración estructural de las medidas de seguridad previamente autorizadas. |
El Fin del Espectáculo
La romantización de la labor de seguridad en redes sociales es incompatible con la gestión de riesgos corporativos moderna. Permitir que el personal de primera línea documente su jornada como si se tratara de un programa de telerealidad no solo vulnera la Ley de Seguridad Privada (21.659) y la Ley de Protección de Datos (19.628), sino que somete al negocio a la humillación jurídica de tener que indemnizar a la persona que intentaba asaltarlo. Las organizaciones deben actualizar sus acuerdos de confidencialidad, prohibir el uso de teléfonos personales en salas de CCTV, y educar a su personal con dureza sobre los alcances penales de sus publicaciones. En un país donde la seguridad se ha vuelto el activo más preciado, regalar inteligencia operativa por unos cuantos aplausos virtuales es una estupidez que ninguna empresa se puede permitir. De igual forma, el guardia de seguridad no deja de ser un activo visible y que entrega más que seguridad física a una instalación comercial, siendo también profesionalidad y tranquilidad al usuario.
En un país donde la seguridad se ha vuelto el activo más preciado, regalar inteligencia operativa por unos cuantos aplausos virtuales es una estupidez táctica que ninguna empresa se puede permitir. Para mitigar esta amenaza interna, la industria debe abandonar la ingenuidad y adoptar un enfoque de prevención estructurado en tres niveles:
1. El Mandante (La Instalación Comercial). El dueño de la instalación, al ser el bolsillo más profundo y el principal afectado, debe aplicar una arquitectura de “Confianza Cero”. Las salas de CCTV deben ser reclasificadas como zonas estériles (Nivel 1 de acceso), con control biométrico y prohibición absoluta de ingreso con dispositivos personales. Asimismo, los contratos con las empresas proveedoras deben incluir cláusulas draconianas: cualquier filtración multimedia debe detonar una penalización económica automática que afecte la facturación del contratista. Las auditorías mediante “cliente incógnito” en sala de ventas deben ser una constante para detectar in fraganti a operadores distraídos.
2. La Empresa de Seguridad Privada (El Contratista). La supervivencia financiera del proveedor depende de blindar su primera línea. Los procesos de reclutamiento deben incluir obligatoriamente un análisis básico de fuentes abiertas (OSINT) de las redes sociales del candidato; un historial de exhibicionismo corporativo previo es un indicador de riesgo inaceptable. A nivel documental, los Acuerdos de Confidencialidad deben actualizarse para castigar explícitamente la vulneración del deber de reserva (Art. 35) en entornos digitales. La capacitación ya no puede ser solo procedimental; debe ser un “shock legal” que muestre a los guardias cómo una simple publicación puede costarles su acreditación OS10 de por vida y manchar sus antecedentes penales.
3. El Operador de Seguridad (El Guardia de Seguridad / operador de CCTV). El eslabón final debe interiorizar que la búsqueda de validación social lo expone a la ruina financiera y al escarnio público. Se debe erradicar la cultura del “justiciero digital”; grabar a un delincuente con el móvil personal no es un acto de heroísmo, es entregarle en bandeja los medios probatorios para una demanda civil. Si la operación requiere un registro audiovisual para protección legal del propio operador (ante acusaciones de uso excesivo de la fuerza), este debe realizarse exclusivamente mediante Bodycams oficiales, cuyo material esté encriptado y sea de acceso exclusivo para la gerencia o la autoridad policial.
Más allá de los protocolos y las multas, el “Síndrome del Guardia Influencer” nos obliga a mirar una falla estructural mucho más profunda: el factor humano en la era de la hiperconectividad. Nos encontramos ante profesionales a los que se les confía la custodia de infraestructura crítica y vidas humanas, pero que, paradójicamente, sucumben ante la necesidad patológica de pertenencia y validación que domina el ecosistema digital contemporáneo. Es el reflejo de una sociedad profundamente polarizada y aislada, donde un ‘me gusta’ actúa como un refuerzo positivo tan potente que logra anular el sentido común, el adiestramiento táctico y el instinto de autopreservación legal.
Un smartphone en manos de un empleado con necesidad de atención es tan peligroso como una puerta trasera abierta en la trastienda o en una tesorería. Mientras la industria de la seguridad siga enfocando sus recursos únicamente en levantar barreras físicas o actualizar softwares de reconocimiento facial, y no aborde la salud mental y la madurez digital de sus operadores, el sistema seguirá colapsando desde adentro. Al final del día, el mejor circuito cerrado de televisión es inútil si quien lo vigila está más preocupado por su audiencia en TikTok que por la amenaza real frente a sus ojos. De igual forma, no debemos olvidar que tenemos el gran deber de profesionalizar la seguridad y los riesgos que tiene, el no realizar las funciones que nos compete o sobrepasarnos en estas. Tristemente, tenemos muchos videos de grandes entidades obligadas, están siendo víctimas de su propio sistema de seguridad, el cual no deja de ser un pequeña del lejano oeste, donde cada uno impone sus reglas. Por eso mismo, no olvidemos que ante nuestra propia imposición, está la ley y con ello, una gran pérdida económica y reputacional.
Bibliografía
Ministerio de Justicia. (1874). Ley 1: Código Penal de la República de Chile (Actualizado, Art. 161-A sobre delitos contra el respeto y protección a la vida privada). Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.
Ministerio del Interior y Seguridad Pública. (2024). Ley 21659: Sobre seguridad privada y modifica diversos cuerpos legales que indica. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.
Ministerio Secretaría General de la Presidencia. (1999). Ley 19628: Sobre protección de la vida privada. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

Cristian Rodríguez Jiménez, Criminólogo (VIU). Máster en Estudios Avanzados en Terrorismo (UNED). Doctorando en Seguridad Internacional (IUGM). Docente colaborador en UNIR. Analista en Seguridad Física en Grupo Falabella.









